AUTO DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Lima, 1 de junio de 2026
VISTO
El recurso de agravio constitucional interpuesto por la Zona Registral XII, sede Arequipa, contra la resolución de fecha 13 de mayo de 20241, expedida por la Sala de Derecho Constitucional y Social Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República, que confirmó la improcedencia de la demanda de amparo de autos;
ATENDIENDO A QUE
Mediante escrito de fecha 28 de junio de 20222, subsanado con fecha 22 de julio de 20223, la recurrente interpone demanda de amparo contra los jueces del Juzgado Especializado Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Arequipa y de la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, así como contra el procurador público del Poder Judicial y don Luis Gustavo Zúñiga Alatrista, con el propósito de que se declare la nulidad de las siguientes resoluciones judiciales: (i) Resolución 8 (Sentencia 46-2020), de fecha 8 de junio de 20204, que declaró fundada la demanda interpuesta por don Luis Gustavo Zúñiga Alatrista en contra de su representada y ordenó que la demandada cumpla con entregar al accionante copia simple de la Partida Registral 12012626, previo pago del costo real que suponga el pedido, el cual no podrá ser superior al que regularmente ofrece el mercado actual (S/ 0.10 céntimos de sol por página); y (ii) Resolución 11 (Sentencia de Vista 201-2022), de fecha 6 de mayo de 20225, notificada el 10 de junio de 20226, que confirmó la precitada sentencia en el proceso de habeas data7. Según su decir, se han vulnerado sus derechos fundamentales a la debida motivación de las resoluciones judiciales, al debido proceso (y, de manera más concreta, a no ser sometido a un procedimiento distinto al preestablecido legalmente) y a la tutela jurisdiccional efectiva.
En líneas generales, sostiene que al proceso subyacente era aplicable el cuarto párrafo del artículo 2 del Decreto Supremo 072-2003-PCM, por cuanto la obtención de copias de las partidas registrales se encuentra contemplada en la Ley 26366, Ley de Creación de los Registros Públicos, y en el Reglamento General de los Registros Públicos, y por lo tanto está prevista como parte de las funciones de la entidad, además de estar contenida en el TUPA; por ende, la demanda de habeas data debió ser desestimada. Afirma que mediante un proceso de habeas data se pretende regular las tasas de la Superintendencia Nacional de Registros Públicos (SUNARP), en tanto se cuestiona el monto de los pagos registrales por considerarlo excesivo, pese a que mediante acción popular contra los Decretos Supremos 17-2003-JUS y 008-2004-JUS se confirmó la sentencia que declaró infundada la demanda, por considerarse que las tasas establecidas y aprobadas mediante los citados decretos supremos resultaban adecuadas al marco legal vigente. Acota que el juzgado ha dispuesto que su representado cobre una cantidad menor que la establecida en su TUPA, lo que desnaturaliza el proceso de habeas data.
Mediante la Resolución 2, de fecha 9 de agosto de 20228, la Tercera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Arequipa admitió a trámite la demanda y dispuso que se emplace al procurador público encargado de la defensa del Poder Judicial, omitiendo hacer lo propio con don Luis Gustavo Zúñiga Alatrista, que fue parte demandante en el proceso subyacente y beneficiado con la resolución cuestionada.
Cabe recordar que el Tribunal Constitucional, en la sentencia emitida en el Expediente 04870-2012-PA, señaló que la figura del litisconsorcio necesario pasivo recogida en el artículo 43 del Código Procesal Constitucional9 surge, prima facie, en relación con el beneficiario de las resoluciones judiciales cuya nulidad se pretende en un proceso constitucional.
Así pues, si bien es cierto que, en principio, la relación jurídico-procesal en el presente proceso de amparo contra habeas data estaría compuesta por el accionante y los jueces que emitieron las resoluciones cuestionadas, representados por el procurador público encargado de los asuntos judiciales del Poder Judicial, don Luis Gustavo Zúñiga Alatrista, en tanto demandante en el proceso subyacente y beneficiado con dichas resoluciones, tiene un interés relevante que lo habilita para participar en el presente proceso, pues lo que se resuelva podría incidir sobre su situación jurídica.
Siendo ello así y dado que los jueces de las instancias inferiores tramitaron el presente proceso de amparo y dictaron sentencia mediante la Resolución 5, de fecha 6 de setiembre de 202210, que fue confirmada por resolución de fecha 13 de mayo de 202411, sin comprender ni emplazar a don Luis Gustavo Zúñiga Alatrista, quien sin duda se encuentra legitimado para ser parte, afectándose así su derecho de defensa e incurriéndose, por tanto, en un vicio procesal insubsanable que afecta trascendentalmente tales decisiones, resulta de aplicación el segundo párrafo del artículo 116 del nuevo Código Procesal Constitucional, que establece lo siguiente:
Si el Tribunal considera que la resolución impugnada ha sido expedida incurriéndose en un vicio del proceso que ha afectado el sentido de la decisión, la anulará y ordenará se reponga el trámite al estado inmediato anterior a la ocurrencia del vicio. Sin embargo, si el vicio incurrido sólo alcanza a la resolución impugnada, el Tribunal la revoca y procede a pronunciarse sobre el fondo.
En consecuencia, corresponde declarar la nulidad de las resoluciones referidas en el considerando supra, a fin de que se incorpore al presente proceso de amparo a don Luis Gustavo Zúñiga Alatrista, demandado en el proceso subyacente y beneficiado con las resoluciones cuestionadas, y se le permita ejercer su derecho de defensa.
Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,
RESUELVE
Declarar NULA la Resolución 5, de fecha 6 de setiembre de 2022, emitida por la Tercera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Arequipa; y NULA la resolución de fecha 13 de mayo de 2024, expedida por la Sala de Derecho Constitucional y Social Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República, que la confirmó, a fin de que se subsanen los vicios procesales advertidos y se emita un nuevo pronunciamiento.
Publíquese y notifíquese
SS.
DOMÍNGUEZ HARO
GUTIÉRREZ TICSE
OCHOA CARDICH
PONENTE OCHOA CARDICH